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Esta es una contribución sobre
el Procedimiento utilizado para la
Homologación y Certificación de Equipos de Telecomunicaciones
en la República Dominicana. Para tales fines, a continuación
citamos algunos artículos de la Ley General de Telecomunicaciones No.
153-98, la cual expresa en sus artículos 2, 61, 62 y 63, el mandato
para la regulación del uso de los equipos de telecomunicaciones:
Alcance y Objetivos
Art. 2. Alcance de la Ley
La presente Ley constituye el marco regulatorio
básico que se ha de aplicar en todo el territorio nacional, para
regular la instalación, mantenimiento y operación de redes, la
prestación de servicios y la provisión de equipos de
telecomunicaciones. La misma deberá ser interpretada de conformidad
con los convenios internacionales ratificados por la República
Dominicana y se complementará con los reglamentos dictados por las
autoridades competentes.
Homologación de Equipos y Aparatos
Art. 61. Certificado de homologación
Todo terminal, equipo o sistema susceptible de ser
conectado directa o indirectamente a una red pública de
telecomunicaciones, o que utilice el dominio público radioeléctrico,
deberá contar con el correspondiente certificado de homologación.
Quedan excluidos de la obtención del certificado de homologación los
equipos destinados a ser operados en el servicio de radioaficionados.
Art. 62. Expedición del certificado de homologación
Se considerará que un equipo cuenta con el
certificado de homologación en los siguientes casos:
a) Cuando un concesionario de servicio público de
telecomunicaciones acepte la conexión del equipo a su red,
comunicándolo al órgano regulador por medio de los listados
correspondientes. Esta aceptación (auto-homologación) no implicará
autorización para conectar el equipo a otras redes públicas.
b) Cuando cuente con homologación expedida por las
autoridades competentes de un país de la Zona Mundial de Numeración 1;
y
c) Cuando lo expida el órgano regulador, previa
realización de las comprobaciones técnicas pertinentes por parte de un
tercero especializado, nacional o extranjero, debidamente autorizado
por el mismo para ello. No obstante, los equipos que estén destinados
o puedan ser susceptibles de utilizar el espectro radioeléctrico deben
contar con el correspondiente certificado de homologación obtenido por
este procedimiento.
Art. 63. Comercialización de equipos
Para la comercialización en el país de cualquier
equipo o aparato de telecomunicaciones será requisito imprescindible
que cuente con el correspondiente certificado de homologación.
Nueva regulación para la homologación y
certificación de equipos estará lista en el 4Q 2006 con el objetivo
de:
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Establecer procedimientos y reglas para emitir la
certificación.
-
Crear los procedimientos que apliquen para que
las instituciones técnicas, domesticas y extranjeras, para que estos
realicen la certificación de equipos y aparatos, locales e
importados.
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Elaborar los requisitos para las entidades
certificadoras.
¿Cómo estamos
autorizando el uso de equipos y aparatos?
Hasta tanto los procedimientos estén listos, el
INDOTEL aplica el literal (b) del articulo 62 de la Ley General de
Telecomunicaciones: Cuando cuente con homologación expedida por las
autoridades competentes de un país de la Zona Mundial de Numeración 1.
Rafael Fernández
Gerente de Concesiones y Licencias
INDOTEL
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Información adicional: Documento publicado
como CCP.I-TEL/doc. 783/06.
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