Boletín electrónico / Número 26 - Agosto, 2006

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Procedimiento utilizado en la República Dominicana para la Homologación y Certificación de Equipos de Telecomunicaciones

Esta es una contribución sobre el Procedimiento utilizado para la Homologación y Certificación de Equipos de Telecomunicaciones en la República Dominicana. Para tales fines, a continuación citamos algunos artículos de la Ley General de Telecomunicaciones No. 153-98, la cual expresa en sus artículos 2, 61, 62 y 63, el mandato para la regulación del uso de los equipos de telecomunicaciones:

Alcance y Objetivos

Art. 2. Alcance de la Ley

La presente Ley constituye el marco regulatorio básico que se ha de aplicar en todo el territorio nacional, para regular la instalación, mantenimiento y operación de redes, la prestación de servicios y la provisión de equipos de telecomunicaciones. La misma deberá ser interpretada de conformidad con los convenios internacionales ratificados por la República Dominicana y se complementará con los reglamentos dictados por las autoridades competentes.

Homologación de Equipos y Aparatos

Art. 61. Certificado de homologación

Todo terminal, equipo o sistema susceptible de ser conectado directa o indirectamente a una red pública de telecomunicaciones, o que utilice el dominio público radioeléctrico, deberá contar con el correspondiente certificado de homologación. Quedan excluidos de la obtención del certificado de homologación los equipos destinados a ser operados en el servicio de radioaficionados.

Art. 62. Expedición del certificado de homologación

Se considerará que un equipo cuenta con el certificado de homologación en los siguientes casos:

a) Cuando un concesionario de servicio público de telecomunicaciones acepte la conexión del equipo a su red, comunicándolo al órgano regulador por medio de los listados correspondientes. Esta aceptación (auto-homologación) no implicará autorización para conectar el equipo a otras redes públicas.

b) Cuando cuente con homologación expedida por las autoridades competentes de un país de la Zona Mundial de Numeración 1; y

c) Cuando lo expida el órgano regulador, previa realización de las comprobaciones técnicas pertinentes por parte de un tercero especializado, nacional o extranjero, debidamente autorizado por el mismo para ello. No obstante, los equipos que estén destinados o puedan ser susceptibles de utilizar el espectro radioeléctrico deben contar con el correspondiente certificado de homologación obtenido por este procedimiento.

Art. 63. Comercialización de equipos

Para la comercialización en el país de cualquier equipo o aparato de telecomunicaciones será requisito imprescindible que cuente con el correspondiente certificado de homologación.

Nueva regulación para la homologación y certificación de equipos estará lista en el 4Q 2006 con el objetivo de:

  • Establecer procedimientos y reglas para emitir la certificación.

  • Crear los procedimientos que apliquen para que las instituciones técnicas, domesticas y extranjeras, para que estos realicen la certificación de equipos y aparatos, locales e importados.

  • Elaborar los requisitos para las entidades certificadoras.

¿Cómo estamos autorizando el uso de equipos y aparatos?

Hasta tanto los procedimientos estén listos, el INDOTEL aplica el literal (b) del articulo 62 de la Ley General de Telecomunicaciones: Cuando cuente con homologación expedida por las autoridades competentes de un país de la Zona Mundial de Numeración 1.

 

Rafael Fernández
Gerente de Concesiones y Licencias
INDOTEL


 

Información adicional: Documento publicado como CCP.I-TEL/doc. 783/06.

 


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